En perspectiva del despacho jurídico Vizcaíno & Figuereo, quizá uno de los mayores contratiempos legales que han encontrado las reaseguradoras internacionales operando en América Latina lo constituya precisamente la resolución de controversias con las aseguradoras, cuando dichas sociedades se ven confrontadas por diferencias interpretativas o de ejecución respecto de las pólizas de seguro y contratos de reaseguro.
Lo anterior es así pues, no obstante el ámbito del reaseguro atiende fundamentalmente a principios internacionales al existir una muy escasa regulación local, la resolución de reclamos y siniestros se visualiza necesariamente en primera instancia a la luz de los términos y condiciones del contrato de seguro, cuestión que implica en consecuencia la aplicación de la legislación y preferentemente elección del fuero judicial donde haya ocurrido el hecho ó surta efectos tal contrato.
En atención de ello, dichas diferencias entre compañías son usualmente resueltas por juzgadores locales que, si bien tienen experiencia en el área jurídica, no necesariamente cuentan con los conocimientos específicos y técnica que exige la complejidad del (rea)seguro en determinados siniestros, con lo cual, se ha advertido la existencia de sentencias e imposición de criterios “inapropiados” que a la postre han significado precedentes importantes, difíciles de revertir en ánimo de una correcta y justa aplicación de las estipulaciones contractuales pactadas desde la suscripción.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y en beneficio de una mejor impartición de justicia en la materia, es parecer del Lic. Pablo Vizcaíno que existe una tendencia creciente en la adopción de Cláusulas de Arbitraje dentro de los contratos de reaseguro, que ha sido paralelamente soportada con la creación de Instituciones de Conciliación y Arbitraje en diversos países de la región, tales como ejemplificativamente lo son México, Colombia, El Salvador, Honduras, Guatemala, Argentina y Bolivia entre otros, que fungen como instituciones serias en la administración del procedimiento y cuentan con listados de árbitros especialistas en diversas materias, con probada experiencia y reconocimiento de imparcialidad por parte de los actores involucrados en los sectores empresariales.
En este sentido, y en opinión del estudio jurídico, la recomendación a las compañías reaseguradoras y aseguradoras lo es pactar arbitrajes que sean institucionales con la designación de un organismo especializado, contrapuestos a aquellos denominados “Ad Hoc”, ya que estos últimos conllevan en mayoría de ocasiones infortunios para las partes, al tener que ser ellas mismas las que regulen el procedimiento, asignen árbitros, y establezcan los parámetros de su actuación, todo lo cual puede llegar a implicar en gran medida un desgaste mayor en la relación comercial, incremento de tiempo, y un alto riesgo de nulidad o ineficacia del procedimiento, factores éstos que innecesariamente se agregan impidiendo una pronta y adecuada resolución del objeto principal de la controversia.
Finalmente, otra consideración importante en parecer del citado despacho, lo sería la inclusión en la cláusula de los siguientes elementos: 1) El idioma en que ha de llevarse el procedimiento, debiendo ser preferente el que rija dentro de los documentos de contratación; 2) La legislación aplicable al fondo de la controversia, con preferencia de aquella que establezca criterios jurídicos acordes al objeto del contrato y a la intención de las partes; 3) La sede de la controversia, con preferencia de aquella en que se vayan a ejecutar el laudo y las órdenes procesales; y 4) El número de árbitros, pudiendo ser árbitro único o panel arbitral; elementos todos suficientes a la institución designada para poder llevar dentro del marco de sus reglas, un procedimiento con plena certeza jurídica en beneficio de los implicados.
Atentamente,
Lic. Pablo Vizcaíno







